328 no se le afectó derecho adquirido alguno, razón por la cual, como dije, resolvieron que debían revocar la sentencia apelada (v. fs. 72/73 vta.).
Contra lo decidido así, y sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, interpuso el interesado recurso extraordinario a fs. 75/78 vta.), el que, previo traslado de ley, le fue denegado, circunstancia que motivó la presente queja, que, a mi juicio, no resulta viable, pues considero que el fallo cuenta con suficientefundamentación que lo ponen a reparo de la tacha que sele endilga.
En efecto, pues, en principio, en tanto los jueces, para determinar la normativa aplicable, actuaron las pautas orientadoras que de antiguo establecieron reiterados precedentes del Tribunal, que, como es obvio, levenían impuestas (Fallos: 21:134 ; 205:614 ; 245:429 ; 289:185 ; 311:1644 ), entre ellas, y por un lado, la queilustra que, en principio, el derecho del afiliado se consolida por el hecho del cese en la actividad, siendo éste el que determina la ley aplicable (v., entre otros, Fallos: 294:83 ; 302:1267 ; 315:2584 ), y, por el otro, la que, de larga data, determina cuándo se configura un supuesto de privación de derechos adquiridos en materia previsional, y quetranscriben (v. fallos: 222:122 ; 274:31 ; 280:328 : 315:2584 ). Con relación al tema, señalo, además que también es acertada la afirmación de los jueces referida a que al momento en que el interesado sdicitó la jubilación ordinaria estaba ya vigente la ley 24.018, que en el inciso d), de su artículo 20, establece que para lograrla debía acreditar que ejerció la función por lo menos durante 2 años, lapso que, como bien dicen, aquél no alcanzó.
Admitido ello, cabe señalar, en fin, que como las referencias que hace el sentenciador respecto de las cuestiones fácticas resultan razonables, en tanto concuerdan con los documentos que integran las actuaciones, y la jurisprudencia del Tribunal respecto a que las solicitudes que persigan la obtención de beneficios especiales deben dilucidarse con un criterio estricto y riguroso pues median obvias razones de justicia que impiden evaluarlas con la amplitud a la que corresponde atenerse ante aquellas destinadas a acceder prestaciones ordinarias Fallos: 308:2668 ; 311:2781 ), considero que, como dije, no pueden aceptarse los agravios del apelante.
Por todo lo expuesto, y repitiendo, como bien se afirma en el fallo, que aquél no queda sin protección previsional, considero que corresponde desestimar la queja. Buenos Aires, 13 de julio de 2004. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1463
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