2) Que la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la resuelta por el Tribunal el 16 de noviembre de 2004 en la causa C.755.XXXVII1 "Chiodi, Carlos Aníbal y otros c/ Salta, Provincia de y otro s/ acción de amparo" y a los fundamentos y conclusiones allí expuestos corresponde remitirse en razón de brevedad.
Por ello, se resuelve: |. Declarar que la presente causa corresponde a la competencia originaria de la Corte; II. Requerir el informe circunstanciado establecido en el art. 8° de la ley 16.986 al Estado Nacional y ala Provincia de Tucumán, el que deberá ser contestado en el plazo de 10 días, más otros 6 que se fijan en razón dela distancia respecto del Estado provincial; ||. Rechazar la medida cautelar pedida. Notifíquese por oficio a la Nación y al señor gobernador y al señor fiscal de Estado de la provincia demandada a través del juez federal de la respectiva jurisdicción. Notifíquese.
AUGUSTO César BELLuscio — CARLos S. FAYt — ANTONIO BoGGIANO — E.
RAÚL ZAFFARONI — ELENA |. HIGHTON DE NoLasco — RicArDo Luis
LORENZETTI.
Demanda originaria interpuesta por: Juan Carlos Silvestri.
Tribunal que se dedaró incompetente: Juzgado Federal de San Miguel de Tucumán No2.
LINDORO ICSCA y Otro v. ADMINISTRACION NACIONAL oe ADUANAS
RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en quela Nación es parte.
Es formalmente admisible el recur so ordinario de apelación deducido contra la sentencia que admitió la demanda tendiente a obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios derivados de la omisión de verificar, dasificar y valorar adecuadamente mercadería importada, por que la Nación es parte en el pleito y el monto disputado en último término, según la estimación formulada en el respectivo escrito de inter posición, supera el mínimo legal fijado al efecto.
DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios.
No cabe derivar la existencia de responsabilidad estatal con fundamento en el error judicial como consecuencia de la prisión preventiva dictada por el juez que
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1466
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