Por otra parte, en el sub lite se trata de una sentencia que resulta inapelable en virtud de la reforma introducida por la ley 23.658 al art. 92 de la Ley de Procedimientos Tributarios y, por ende, emanada del superior tribunal de la causa.
—IV-
Sentado lo anterior, considero que asiste razón a la apelante cuando sostiene que el fallo es arbitrario porque se apartó de las constancias de la causa y de las posiciones asumidas por las partes, que resultaban conducentes para una adecuada solución del litigio.
Así lo pienso, pues, si bien es cierto que las cuestiones de hecho y prueba son ajenas, como regla, a la vía del art. 14 de la ley 48, la Corte puede conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción al principio, con base en la doctrina de la arbitrariedad (cfr. Fallos:
316:1141 ). Máxime, cuando el a quo no ha dado a la cuestión un tratamiento adecuado al tenor de los temas controvertidos en la litis, toda vez que, tal como se indicó precedentemente, aquél resolvió que la caducidad del plan de facilidades de pago que prevé el art. 17 de la RG 4065 (DGI) no se había operado, porque el contribuyente habría pagado fuera de término dos cuotas no consecutivas, pero, como lo alegó la ejecutante y surge de las constancias de autos, en realidad, aquélla se produjo por la falta de pago de dos cuotas consecutivas.
En efecto, la cuota 9 venció el 22 de julio de 1996 y recién fue cancelada el 23 de agosto de ese año, después, incluso, de vencer el plazo para el pago de la siguiente cuota (v. copias de las boletas de pago obrantes a fs. 41).
En tales condiciones, el fallo se sustenta en un supuesto fáctico distinto al que surge de la causa y al que fue alegado oportunamente por la actora, de tal forma que no puede considerarse como derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso, de acuerdo con la conocida doctrina del Tribunal relativa a la arbitrariedad que, cabe recordar, procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso.
—V-
En virtud de lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la presente queja, revocar la sentencia de fs. 105/106 y ordenar que, por
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:657
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