Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:79 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

319 79 fs. 109 vta.), el principio constitucional de la presunción de inocencia, ya que, como resulta evidente, la sola entrega de los datos requeridos —Único aspecto sobre el que versa la litis- no puede, por sí solo, entrañar tal efecto.

Por ello, se dedara procedente el recurso extraordinario con el alcance que resulta de lo expresado, y se confirma la sentencia apelada.

Con costas. Notifíquese y devuélvase.

JuLiIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNé O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BocGIANO — GuILLERMO A. F. López — Anorro ROBERTO VÁzQuez.


DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA v. CAYETANO DE BONIS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.

La decisión recaída con respecto a las excepciones opuestas en una ejecución fiscal, ha sido dictada por el superior tribunal de la causa, toda vez que, según reforma introducida en el art. 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658, es inapelable.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.

Si bien las decisiones recaídas en juicios ejecutivos y de apremio no constituyen la sentencia definitiva ala que alude el art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho principio en el caso en que se desestimó la excepción de prescripción fundada en normas de carácter federal— sin que el agravio que de ello resulta pueda ser revisado en un proceso ulterior, donde aquella defensa no sería ya admisible.

EJECUCION FISCAL.
Deberevocarse la sentencia que desestimó la defensa opuesta por el demandado y mandó llevar adelante la ejecución fiscal si, encontrándose la causa en la instancia extraordinaria, el organismo recaudador adoptó la tesis del accionado

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

96

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:79 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-79

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 1 en el número: 79 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos