se identifican en lo absoluto con las formas habituales de examen de la prueba y de ponderación de las conductas que corresponde a los tribunales judiciales (conf. causa B.450.XXXVI, "Brusa, Víctor Hermes s/ pedido de Enjuiciamiento", del 11 de diciembre de 2003, considerando 21 del voto del ministro Juan Carlos Maqueda).
11) Que, en estas condiciones, es posible concluir que si la Defensa hubiere omitido en la etapa procesal oportuna realizar alegaciones u ofrecer las pruebas que hacían a su derecho, no cabría invocar afectación de la garantía constitucional del derecho de defensa o del debido proceso que ampara al magistrado enjuiciado, pues ello habría obedecido a la discrecionalidad de su propia conducta (Fallos: 306:149 ; 307:635 ; 308:540 y 1478; 311:357 ).
La regla de la congruencia procesal importa la correspondencia entre las pretensiones contradichas y lo resuelto por el juzgador, implicando una estrecha relación entre el sistema dispositivo y la estructura contradictoria, donde deberá limitarse a resolver solo aquello que las partes le pusieron a la discusión. La relación de esa regla de la congruencia procesal debe articularse con la valoración de los hechos y las pruebas en el proceso, la imparcialidad del juzgador, la igualdad de las partes, la posibilidad de audiencia, la aportación de las pruebas por parte de los litigantes.
Estas circunstancias, sumadas a las recordadas pautas específicas que rigen la apreciación de la prueba en los procesos de enjuiciamiento y que constituye atribución reservada al Jurado de Enjuiciamiento la decisión sobre las causales de destitución (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Nicosia", Fallos: 316:2940 , considerandos 15, 20 y 23 del voto de la mayoría), determinan la procedencia y sustento de la decisión adoptada.
12) Que cabe ahora considerar la congruencia entre la acusación y el fallo que se dicta. En este orden de ideas, se ha señalado con acierto que "Pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir mal desempeño, porque perjudiquen el servicio público, deshonre el país o la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y las garantías de la Constitución, y entonces son del resorte del juicio político" (Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", 25a. ed., 1983, pág. 504).
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:6571
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