regla, cuestiones irrevisables en la instancia del artículo 14 de la ley 48 en virtud del debido respeto a las atribuciones de las provincias en darse sus propias instituciones y regirse por ellas (doctrina de Fallos:
311:100 ; 314:312 y 1459; 317:1671 ; 324:3494 ).
Así lo ha establecido V.E. en numerosos precedentes donde consideró que la declaración de inconstitucionalidad de normas locales no constituye cuestión federal apta para sustentar el recurso extraordinario por no darse el requisito indispensable para su aceptación: la resolución contraria al derecho federal invocado (Fallos: 318:1690 y B 368.XXXIV in re "Banco de la Provincia de Córdoba c/ Carlos Grenni y otro" resuelta el 16 de febrero de 1999).
Postura ésta que encuentra sustento en la salvaguarda del orden republicano argentino, en el cual, la forma en que cada Estado federal regula sus instituciones debe ser respetada, porque lo contrario significaría que por arte de interpretaciones artificiosas, el principio de la supremacía constitucional destruiría el sistema federal (del voto del doctor Carlos S. Fayt en Fallos: 317:1195 ).
Y si bien el superior tribunal provincial, para tachar de inconstitucional el régimen tucumano, se basó en una interpretación de las normas nacionales que el recurrente califica de errónea, considero que la hermenéutica propugnada por la sentencia constituye una elucidación posible, que no fuerza el tenor literal de los artículos en cuestión, por lo que mal podría tildársela de arbitraria, más allá de que se la comparta o no.
En síntesis, esta queja resultaría improcedente, habida cuenta que la argumentación efectuada por el recurrente remite al examen de cuestiones de derecho público local, ajenas a la instancia extraordinaria y que han sido resueltas con fundamentos suficientes que, más allá de su acierto o error, excluyen su descalificación en los términos de la doctrina sobre arbitrariedad (Fallos: 315:2780 ; 316:2747 ; 322:792 y 323:629 ).
—IV-
Por ello opino que corresponde rechazar la presente queja. Buenos Aires, 27 de febrero de 2003. Luis Santiago González Warcalde.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5797
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