+ 49) Que, en cuanto a la invocada arbitrariedad de la sentencia apelada, el recurso es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). —- Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Notifíquese y archívese, previa devolución de los autos principales.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGUsTo CÉsar BELLuscio — CArLos S.
Fayt — JUAN CArLos MAQUEDA (según su voto) — E. RAÚL ZAFFARONI según su voto) — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco. , . , .
VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON JUAN CARLOS MAQUEDA Y DON E. RAÚL ZAFFARONI
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
3?) Que, en tales condiciones, el recurso deducido es improcedente toda vez que lo atinente a la declaración de inconstitucionalidad de normas locales no constituye cuestión federal apta para sustentar el remedio intentado por no darse uno de los requisitos indispensables para su aceptación, cual es el de la resolución contraria al derecho federal invocado (Fallos: 311:955 ; 313:714 ; 318:1357 ; G.236.XXIX "García, Nélida Esther c/ M.C.B.A. s/ expropiación inversa", del 15 de octubre de 1996).
49) Que, en cuanto a la invocada arbitrariedad de la sentencia apelada, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). .
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario de fs. 253/269. Con costas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. .
EDUARDO MoLIN£ O'Connor — AUGUSTO César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — Gustavo A. BosserT — ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5800
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