normas de derecho común, circunstancia que pone en tela de juicio la interpretación e inteligencia de leyes de carácter federal, como ser la 19.101, reformada por la ley 22.511 y sus decretos reglamentarios.
Asevera que la aplicación de la ley 19.101, en la cual encuadra legalmente el actor por. ser un miembro: permanente de la Fuerza, excluye cualquier indemnización sobre la base del derecho común, toda vez que dicha normativa específica debe regir sus relaciones con el Estado de modo exclusivo.
Afirma que el sistema implementado por las normas federales citadas es cerrado y el haber que otorga para casos como el de autos tiene carácter resarcitorio siendo, en esencia omnicomprensivo de los rubros reclamados por el actor, tales como la incapacidad, la pérdida de chance, el daño moral, psicológico y emergente, etcétera.
Aduce que sostener lo contrario llevaría a aceptar una doble indemnización a favor de quienes se encuentran alcanzados por el régimen militar, en desmedro de los ciudadanos que no lo están, acumulando dos beneficios que responden a una misma finalidad, situación que es inadmisible en el esquema de un adecuado sistema de reparación de daños.
Por último se agravia por considerar que la decisión en crisis viola su derecho de propiedad, consagrado por el artículo 17 de la Constitución Nacional, toda que se le ordena pagar sumas no debidas legítimamente, como así también el principio de legalidad, dado que se le están imponiendo obligaciones no fundadas en ley —art. 19 de la C.N.—.
Cita jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
—I-
En principio, cabe precisar que el recurso extraordinario es admisible si se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de leyes de naturaleza federal, y la decisión ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas, extremo que acontece en autos. ' - .
En cuanto al fondo de la cuestión, estimo que no le asiste razón al recurrente. Así lo pienso, toda vez que no existe óbice alguno para otorgar una indemnización basada en normas de derecho común a un
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5792
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