ALBERTO HORACIO MONTES DE OCA Y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Reguisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de la Constitución Nacional.
Existe cuestión federal si se pone en tela de juicio da inteligencia que cabe atribuir a determinadas cláusulas de la Constitución Nacional y la decisión del superior tribunal de la causa es contraria a la validez del derecho invocado por la recurrente con base en aquéllas.
PROVINCIAS.
En la medida en que las normas locales preserven la sustancia del principio de intangibilidad de las retribuciones de los jueces (art.-96 de la Constitución Nacional), y en tantó la ratio de éste no resulte frustrada, la exigencia del art. 5" de la Ley Fundamental resulta suficientemente cumplida. .
PROVINCIAS, -
Elart. 5 de la Constitución Nacional declara la unidad de los argentinos en torno «del ideal republicano, pero se trata de una unidad particular: es la unidad en la diversidad, diversidad proveniente, precisamente, del ideal federalista abrazado con parejo fervor que e lrepublicano.
FEDERALISMO. -
El federalismo encierra un reconocimiento y respeto hacia las identidades de cada provincia; empero, dicha identidad no encuentra su campo de realización solamente «dentro del ámbito comprendido por los poderes no delegados al gobierno federal art. 104 y cones. de la Constitución Nacional) sino también en el de la adecuación de sus:instituciones a los requerimientos del art. 5" de la Ley Fundamental.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Los agravios dirigidos a cuestionar el criterio del a quo en punto al plazo previsto por el art. 69, de la ley 7166 de la Provincia de Buenos Aires, que a juicio del recurrente se encontraba vencido al momento de interponer la acción de amparo, remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho público local ajenas, por su naturaleza, a la instancia extraordinaria (Voto de la mayoría, al que no adhirieron los Dres. Rodolfo C. Barra y Carlos S. Fayt).
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Año: 1992, CSJN Fallos: 315:2780
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