causa y ajena, por principio, a esta instancia extraordinaria (Fallos:
304:596 ; 307:2504 ; 308:627 y 311:1960 ). Sin embargo, la Corte ha hecho excepción a esa regla y ha admitido el recurso extraordinario cuando el pronunciamiento recurrido contiene afirmaciones dogmáticas o carece de fundamentación suficiente para ser considerado un acto judicial válido (Fallos: 312:1221 ; 320:2957 ; 321:479 y 325:2129 ).
A mi modo de ver, esa situación es la que se presenta en autos, pues el a quo resolvió que la acción penal había prescripto por considerar que el último acto interruptivo había sido la acusación del querellante particular, sin fundamentar, sin embargo, debidamente -ni siquiera por la remisión efectuada al plenario citado— por qué los actos posteriores mencionados por el Ministerio Fiscal, a pesar de remover obstáculos procesales y tender así a la obtención de una sentencia definitiva, no podrían revestir también el carácter de secuela del juicio, en los términos del artículo 67, párrafo cuarto, del Código Penal.
Pienso, asimismo, que el tratamiento adecuado de estos extremos se imponía aun más en el sub examine en el que se halla en discusión el cumplimiento por parte de la República Argentina de la obligación de investigar seriamente las violaciones de los derechos humanos y castigar a sus autores, contemplada en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; aspecto éste que —no está de más mencionarlo-— fue objeto de expresa consideración por parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia del 18 de septiembre de 2003, en el caso "Bulacio vs. Argentina", al referirse ese tribunal a otras formas de reparación -de índole no pecuniaria— que compete adoptar el Estado argentino frente al reconocimiento de responsabilidad efectuado (cf. párrafos 105, 109 y siguientes).
Considero, en conclusión, que el a quo omitió el examen y resolución de una cuestión que, a mi juicio, resulta conducente para la adecuada solución del caso, falencia ésta que, de acuerdo con la doctrina de la arbitrariedad de sentencias elaborada por V.E., autoriza a descalificar al fallo apelado como acto jurisdiccional válido (Fallos:
305:1236 ; 312:1150 ; 314:733 ; 316:1752 ; 317:1583 y 319:434 , entre muchos otros).
Por lo expuesto, y los demás fundamentos vertidos por el señor Fiscal General, mantengo el recurso extraordinario. Buenos Aires, 18 de diciembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5677
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