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Fallos: 319:434 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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pretende justificar el origen de los fondos: constituye la imputación de que el actor, pese al recibo del ingreso del dinero (una de las funciones que cumple el certificado de depósito), no concretó esa entrega a la entidad financiera. Este hecho supone materialmente un concierto fraudulento entre el depositante y las autoridades de la entidad, pues no puede concebirse el modo cómo podría haberse munido de su título sin la cooperación activa de agentes de la deudora.

Tan reprochable -delictiva— maniobra, requiere para ser aceptada como excluyente de la garantía, si no prueba directa, por lo menos fuertes indicios de alguna vinculación dolosa entre el personal de la entidad y el titular del certificado, puesto que, de otro modo, resulta inverosímil cualquier planteo que pretenda justificar la tenencia de un certificado de depósito sin el correspondiente ingreso del dinero.

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada en cuanto fue materia de dicho recurso, con costas. Notifíquese y devuélvase. EDUARDO MoLINÉ-O'Connor — GUILLERMO A. F. López WALTER RUEJAS v. ETERTIN ve MINUCHIN y Cía. S.R.L.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Son susceptibles de descalificación las sentencias que omiten el examen y tratamiento de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del apelante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó la excepción de prescripción e hizo lugar a la demanda por accidente de trabajo sin formular consideración alguna acerca de los datos que surgían de un informe del hospital

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:434 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-434

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