do no se agota en el pago de una indemnización, sino que comprende además otro tipo de reparaciones como la persecución penal de los responsables de las violaciones a los derechos humanos "deber de justicia penal", en ese deber no puede entenderse incluida la especificación de restricciones a los derechos procesales de los individuos concretamente imputados en una causa penal, como autores o cómplices del hecho que origina la declaración de responsabilidad internacional Voto del Dr. Carlos S. Fayt). .
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
La imposibilidad de declarar la prescripción de la acción penal respecto del imputado, como parte del deber reparatorio que incumbe al Estado Argentino, nunca puede ser derivación del fallo internacional, pues ello implicaría asumir que la Corte Interamericana puede decidir sobre la responsabilidad penal de un individuo en concreto (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). .
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Sea como fuese interpretado el "deber de justicia penal", éste sólo puede recaer sobre quien cometió la violación constatada, es decir el Estado Argentino, pues la reparación está dada por las medidas que tiende a hacer desaparecer los efectos de la violación cometida. Así, hacer caer sobre el imputado los efectos de la infracción del deber de otro, derechamente no es una interpretación posible (Voto del Dr. Carlos S. Fayt). ° - .
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. .
Es inadmisible derivar del proceso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos una consecuencia como la inoponibilidad de la prescripción en un juicio penal, so riesgo de infringir ostensiblemente cláusulas de inequívoca raigambre constitucional que amparan los derechos del imputado, pues ello implicaría la deliberada renuncia de la más alta y trascendente atribución de la Corte Suprema, para cuyo ejercicio ha sido instituida como titular del Poder Judicial dela Nación, que es ser el custodio e intérprete final de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Carlos S. Fayt).
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Los jueces argentinos no se encuentran obligados a declarar la imprescriptibilidad en la causa como derivación de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos pues, bajo el ropaje de dar cumplimiento con una obligación emanada de un tratado con jerarquía constitucional (art. 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) se llegaría a la inicua —cuanto paradójica situación de hacer incurrir al Estado Argentino en responsabilidad internacional
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5671
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