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Fallos: 327:5656 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Buenos Aires a establecer, cuando sea necesario, servicios de jardín maternal para niños menores de 3 años.

Si bien esta ley rigió sólo durante los últimos períodos reclamados en autos, estimo que no puede ser desconocida al momento de decidir Fallos: 308:1087 , 1223, 1489; 310:670 , 2246; 311:787 , 870, 1680, 2131; 312:891 ; 313:584 , 701; 314:568 y sus citas, entre otros) pues indica que el "jardín de infantes para niños de 3 a 5 años de edad" se encuentra dentro de la estructura del sistema educativo, con regulación uniforme en todo el territorio argentino (cfr. art. 1° y 13).

Por ello, si la interpretación y aplicación de leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas se entiendan teniendo en cuenta los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a colaborar, en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger (Fallos: 294:223 ), concluyo que no puede desconocerse el mayor rango otorgado por la ley federal de educación al "jardín de infantes para niños de 3 a 5 años de edad" respecto de los "servicios de jardín maternal para niños menores de 3 años".

En tales condiciones, reconocer la franquicia a los segundos —cuyo establecimiento resulta facultativo para las jurisdicciones locales y negarla al primero —integrante del sistema educativo y obligatorio en su último año— tampoco resulta, en mi criterio, una razonable derivación del contexto general de la ley 24.195 y de los fines que la informan, en su ordenada estructuración con las normas del impuesto al valor agregado. , Lo contrario, además, implicaría introducir un elemento diferenciador dentro del nivel inicial de la educación, que marginaría de la prerrogativa al jardín de infantes, sin una razón que justifique otorgarle un tratamiento mas gravoso que a los servicios de jardín maternal —que se encuentran claramente comprendidos en el precepto— con el único respaldo de una singular pauta gramatical, a la que no cabe atenerse en desmedro de la racionalidad de la norma (arg. de Fallos:

306:1580 y sus citas), máxime cuando en el caso —como se demostróno existen elementos que permitan afirmar que la voluntad del legislador haya sido la de sujetar al pago del impuesto a los servicios educativos en cuestión.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5656 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5656

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