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Fallos: 327:5650 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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la intención del legislador, sin que ésta pueda ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
La indudable intención de legislador al introducir un segundo párrafo al art. 6, inc. j, pto. 3 de la ley del impuesto al valor agregado (texto según ley 23.871), ha sido extender la exención allí contenida a otros servicios educativos, diferentes de los beneficiados en su primer párrafo, entre ellos, las "guarderías y jardines materno infantiles" y el manifiesto propósito de la norma al consagrar esta franquicia mediante el empleo de la conjunción copulativa "y" es beneficiar tanto a los "servicios de guardería maternal para niños menores de 3 años" como a los "jardines de infantes para niños de 3, 4 y 5 años", sin condicionamientos de incorporación o reconocimiento. —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

LEY: Interpretación y aplicación.

Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, corresponde indagar lo que dicen jurídicamente, y si bien no cabe prescindir de las palabras, tampoco resulta adecuado ceñirse rigurosamente a ellas cuando así lo requiera la interpretación razonable y sistemática.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.

LEY: Interpretación y aplicación.

La interpretación y aplicación de leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato y concreto, sino qué debe procurarse que todas se entiendan teniendo en cuenta los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a colaborar, en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en pérjuicio de quien se tuvo en mira proteger.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.


IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Reconocer la franquicia a los "servicios de jardín maternal para niños menores de 3 años" —cuyo establecimiento resulta facultativo para las jurisdicciones locales- y negarla al "jardín de infantes para niños de 3 a 5 años de edad" —integrante del sistema educativo y obligatorio en su último año— no resulta una razonable derivación del contexto general de la ley 24.195 y de los fines que la informan, en su ordenada estructuración con las normas del impuesto al valor agregado.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5650

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