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Fallos: 327:5588 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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de la presente acción ante otra jurisdicción, se ha configurado un caso claro de denegación de justicia.

—I-

En cuanto a la procedencia del recurso extraordinario interpuesto cabe recordar, primero, que a fojas 15 de los autos principales se decidió la inapelabilidad del pronunciamiento en recurso (art. 242 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) por lo que considero que la sentencia emana del Superior Tribunal de la Causa. En segundo lugar, V.E. tiene reiteradamente dicho que las decisiones en materia de competencia —por no tener el carácter de sentencias definitivas- no habilitan en principio su concesión, salvo en aquellos casos en que medie denegatoria del fuero federal o una privación de justicia Ver Fallos: 285:252 ; 288:95 ; 290:302 ; 291:572 ; 298:441 ; 303:1151 ; 1425; 304:1154 ; 306:172 ; 311:2004 ; 2701; 312:290 ; 324:1098 y 325:581 , entre muchos otros).

En el sub lite no se darían ninguno de tales supuestos, desde que la jurisdicción nacional es otorgada a favor del particular, quien es el único que se encontraría facultado para invocarla y no del ente comunal, como el aquí recurrente, que podría encontrarse habilitado a iniciar la acción ante sus propios jueces.

Estimo, sin embargo, que la particular naturaleza de la cuestión suscitada —ya atendida por V.E. en los precedentes — (Ver a contrario sensu, sentencia del 19 de septiembre de 2003, en los autos caratulados:

"Trobiani Ariel c/ Municipalidad de Monte Leña s/ demanda inhibitoria", S.C. Comp. N° 621, L.XXXVIII; sentencia del 16 de abril de 2002, en los autos: "Municipalidad de Carcarañá c/ Thoss, Germán Hugo Emilio s/ ejecución fiscal", S.C. Comp. N° 2001, L. XXXVII y Fallos: 321:658 ), torna admisible el recurso deducido, a fin de evitar, frente a la clara disposición de la normativa que se alude, la estéril demora que ocasionaría a la comuna actora el ejercicio de sus derechos dada la previsible excepción de incompetencia que opondría el ejecutado, generando una cuestión que a la postre igual debería resolver V.E., y a quien, por lo demás, se lo obligaría a presentarse en la extraña jurisdicción para deducir tal defensa, molestia que es, justamente, contra la que dicha ley protege. Máxime, cuando las razones que, de oficio, argumentó el juzgador, pretenden resguardar, contra la letra de la norma, supuestas lesiones a la autonomía comunal que la

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5588 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5588

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