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Fallos: 327:5591 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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No obstante, asiste a V.E. la posibilidad, tal como lo dispuso en dicho precedente, en caso de estimar que existe peligro en la demora, de decretar la medida cautelar solicitada, según lo previsto en el art. 196 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Buenos Aires, 2 de septiembre de 2004. Ricardo O. Bausset.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2004.

Autos y Vistos; Considerando:

1) Que a fs. 16 se presenta Esther Eulalia Albarracín, por derecho propio, e inicia acción de amparo contra el Poder Ejecutivo Nacional (Ministerio de Salud) y la Provincia de Buenos Aires (Ministerio de Salud) por considerar vulnerado su derecho a la salud. En concreto, reclama que se le entregue en forma continua la droga Riluzole 100 mg.) Dice que tiene 37 años de edad y que sufre de esclerosis lateral amiotrófica definida, enfermedad que es considerada terminal por carecer de un tratamiento que permita su curación total y definitiva.

Agrega que tiene tres hijos a su cargo y que actualmente se encuentra desocupada, por lo que carece de obra social, lo que hace imposible que pueda adquirir el medicamento que le fue recetado. Acompaña documentación, funda en derecho su pretensión y pide como medida cautelar la entrega del medicamento indicado.

2) Que, a pesar de que el Tribunal ha decidido en reiteradas oportunidades que cuando se demanda al Estado Nacional y a otro provincial, la única forma de conciliar lo preceptuado por el art. 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias con las prerrogativas que le asisten a la Nación al fuero federal, sobre la base de lo dispuesto por el art. 116 de la Ley Fundamental es sustanciar la acción en la instancia originaria de la Corte Suprema (Fallos: 320:2567 ; 322:190 ; 323:1110 , entre otros), este principio no puede ser aplicado en autos.

En efecto, la actora inicia la demanda contra el Poder Ejecutivo Nacional pues, tal como se desprende de la documentación acompaña

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5591 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5591

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