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Fallos: 327:5583 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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haciendo caso omiso de lo dispuesto en el artículo 2? de la ley 24.522, enviando la causa a un tribunal donde se encuentran radicadas actuaciones de concursos distintos a la accionada.

Agrega que la sentencia es absurda por cuanto no toma en cuenta que no se podía promover acción contra los concursados por estar ello prohibido en el artículo 21 inciso 3° de la ley de concursos; que no hay violación a la pars condictio creditorum porque la demandada no se ha presentado en concurso y porque no puede afirmarse validamente que se intenta cobrar dos veces la misma deuda olvidando las previsiones del artículo 133 de la ley 24.522, que le permite al accionante desistir contra los otros obligados en concurso sin perjuicio de intentar el trámite de verificación.

Pone de resalto que la sentencia también le causa agravio a su derecho de propiedad por cuanto le impone las costas a la actora, en una sentencia que desconoce arbitrariamente las disposiciones legales vigentes. .

— III Si bien es cierto que, por principio, no procede el recurso extraordinario respecto de decisiones recaídas en procesos ejecutivos, al no constituir las mismas sentencia definitiva no lo es menos que se ha hecho excepción a tal criterio cuando la decisión impugnada configura un perjuicio no susceptible de reparación ulterior.

Estimo es el caso de autos, si se advierte que el fallo recurrido, tras realizar una interpretación inaceptable de las disposiciones de la ley concursal, coloca a la actora en situación de imposibilidad de continuar con esta acción y de ejercer válidamente su reclamo en el concurso de los coobligados, por cuanto hace lugar a la excepción de incompetencia con fundamento en la aplicación del instituto del fuero de atracción, basado en un hecho inexistente, cual es que la ejecutada —única demandada se halla en estado de concurso, circunstancia ésta que no se configura en el sub lite.

Cabe agregar que la aplicación del citado instituto del fuero de atracción genera el desplazamiento de la competencia de origen, siempre y cuando el demandado haya promovido su juicio universal y tiene como principal efecto la suspensión del trámite del proceso, su radica

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5583 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5583

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