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Fallos: 327:5396 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Generalidades.

Es fruto de una reflexión tardía el agravio que no fue propuesto en el recurso extraordinario ni en la posterior queja.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2004.

Autos y Vistos: "Altabas, Helvio César c/ Lotería Nacional — Sociedad del Estado y otros" Considerando:

19) Que las recurrentes deducen recurso de reposición —que califican como in extremis— contra el pronunciamiento del 24 de junio del presente año, que desestimó sus apelaciones federales con fundamento en lo prescripto en el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

2) Que según conocida jurisprudencia de este Tribunal, sus sentencias no resultan, en principio, susceptibles de reposición cuando han sido dictadas en un recurso de queja por apelación extraordinaria denegada (Fallos: 316:1706 y sus citas), sin que se configure en el caso algún supuesto de excepción que autorice a apartarse de esa doctrina.

3) Que, en tal sentido y contra lo argiido por las presentantes, el rechazo de una apelación federal con la sola mención de la norma procesal indicada no conculca la garantía consagrada en el art. 8, inc. 2, apart. "h", de la Convención Americana sobre Derechos Humanos los derechos constitucionales de defensa en juicio, de debido proceso legal, de igualdad ante la ley y acceso a la justicia previstos en la Constitución Nacional. En rigor, la aplicación del art. 280 del código de rito no implica confirmar ni afirmar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. Importa, en cambio, que esta Corte ha decidido no pronunciarse sobre la presunta arbitrariedad alegada, por no haber hallado en la causa elementos que tornen manifiesta la frustración del derecho a la jurisdicción en debido proceso (Fallos: 322:3217 ; 323:86 ; 325:2431 , entre otros). Por otra parte, es dable destacar que el agra

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5396

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