Siguió diciendo que en el caso la obligación afianzada es contraída por tiempo definido y vencido el plazo de la única prórroga admitida comienza a correr el plazo de prescripción liberatoria que en materia mercantil es fatal e improrrogable, sin que se reconozcan otros plazos de suspensión que los expresamente previstos en la leyes. Agrega por último que se encuentra holgadamente cumplido el plazo de diez años hasta que se concreta la presentación de la demanda.
—IH-
Contra dicha decisión el actor interpone recurso extraordinario a fs. 270/278, el que desestimado a fs. 293/294, da lugar a esta presentación directa.
Expresa el recurrente que la sentencia del a quo es descalificable porque violenta sus derechos y garantías consagrados en los artículos 17, 18, 31 de la Constitución Nacional, al prescindir de constancias comprobadas de la causa y analizar de modo discrecional y arbitrario los hechos y pruebas acompañadas, así como porque el fallo carece de motivación suficiente y deja de lado la verdad objetiva.
Manifiesta que ello es así porque el a quo ha ignorado prueba fundamental y decisiva cual era la que surgía del expediente "Giambenedetti Hnos. S.A. c/ Banco de la Nación Argentina s/ medidas precautorias-prohibición de no innovar", donde se prohibió a la actora iniciar cualquier tipo de acción contra la obligada principal y sus garantes, que no son otros que los demandados en autos.
Destaca que el expediente fue citado por el sentenciador de primera instancia quien, no obstante ello, no le otorga a tal prueba ninguna significación en orden a sus efectos sobre la suspensión o interrupción del plazo de prescripción y que la alzada directamente ignoró sus constancias, no obstante que el tema fue motivo de los agravios en la apelación.
Por otro lado expresa que la sentencia es arbitraria, porque sin dar ningún tipo de fundamentos sostiene que la fianza base de la acción permite una única prórroga, lo que constituye sólo un análisis parcial, y la interpretación literal de una sola palabra incluida en la fianza, circunscribiendo los argumentos a que la misma no contiene la letra "s".
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5399
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