Mas cabe poner de resalto que esta facultad no fue discutida en la impugnación del recurrente, que afirmó que los fondos se hallaban a disposición del tribunal, motivo por el que no era esa la cuestión a decidir, sino si la pesificación alcanzaba a los depósitos judiciales, situación esta que requería ineludiblemente una clara argumentación acerca de la validez de las normas de orden público invocadas, en particular porque se había sostenido que la normativa federal no hacía distinciones respecto del origen de los depósitos.
En este sentido, el fundamento esencial del a quo para obviar la aplicación de la normativa federal invocada, se apoyó sólo en las disposiciones de la ley 9667, pero tal fundamento no resulta suficiente, puesto que la indicada ley sólo se refiere a las facultades de los jueces para disponer el destino de los fondos por ellos depositados, a los fines de su extracción, embargo o transferencia, pero nada dice acerca de la forma de imposición de los fondos, la moneda en que podrá ser efectuada, el tipo de inversión a realizar, o qué tasas de interés se habrán de aplicar, todas cuestiones previstas por leyes especiales y reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina que regulan el sistema financiero, o en previsiones particulares como las contenidas en la ley 23.853 y tales cuestiones no fueron analizadas, ni se rebaten los argumentos del apelante con sustento en ellas.
En tales condiciones, opino que debe V. E., hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario y dejar sin efecto el fallo apelado, y mandar se dicte uno nuevo ajustado a derecho, que se haga debido cargo, como es menester para la validez del acto jurisdiccional, de todas las defensas aludidas, entre las que procede mencionar el pedido de citación del B.C.R.A. Buenos Aires, 1 de julio de 2004. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de diciembre de 2004.
Vistos los autos: "Yacuiba S.A. s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra a Ismael Olivares y Timbo S.A.C.".
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5394
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