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Fallos: 327:5393 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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declaración de inconstitucionalidad por el tribunal, del sistema normativo que se invocó como aplicable, ni tampoco fue solicitada por ninguno de los interesados en la causa, y pende entonces que el juzgador atienda los planteos conducentes argumentados sobre el particular por el Banco.

Sin perjuicio de ello, corresponde señalar que la decisión del tribunal también resulta descalificable en los términos de la doctrina de arbitrariedad consagrada por V. E., por cuanto el sentenciador tampoco se ha hecho cargo, en debida y suficiente forma, de las argumentaciones vertidas en el recurso de apelación, en lo que hace a la competencia del tribunal, que fuera impugnada por el recurrente, con fundamento en las leyes, 7 y 189 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 24.522, y en las leyes federales 24.588 y 25.587.

Y mucho menos fueron atendidos sus planteos respecto a que si bien los depósitos de los que se trata no son uno más de los propios del circuito financiero, no dejan de estar sujetos a sus leyes, características de la actividad bancaria, y lo decidido arroja al Banco perjuicios efectivos derivados de las pautas regulatorias del sistema de intereses vinculados a una cuenta de plazo fijo a las que la entidad bancaria se considera obligada a cumplir.

Por otra parte, el fallo remite, de modo contradictorio con la decisión de ordenar no se aplique el decreto 214/02 y sus normas reglamentarias, y sin mayor argumentación, a la aplicación analógica de la comunicación A-3496, que dispone la reprogramación de las obligaciones en dólares estadounidenses, pero aquí a su vez no atiende, ni por ende refuta, los dichos del recurrente, relativos a que las excepciones allí contempladas establecidas en el marco de las facultades del Banco Central de la República Argentina, sólo se refieren a la citada reprogramación, pero no pueden alterar la pesificación dispuesta por normas de superior jerarquía, que ni el Banco de la Ciudad de Buenos Ares, ni la entidad rectora del sistema financiero, se hallaban en condiciones de modificar o ignorar. .

Los fundamentos del a quo solo giran esencialmente en torno a la facultad de los jueces de administrar y disponer de los fondos depositados a su orden, para su restitución o destino en la oportunidad impuesta por los avatares del proceso, con remisión a la ley 9667, y en salvaguarda del ejercicio de la potestad jurisdiccional que no puede quedar interferida por otro poder del Estado.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5393

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