Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:5391 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

ción con el activo concursal y con el interés de los acreedores, esta acción es propia del síndico, según lo dispone el artículo 110 de la ley 24.522, y como cualquier otra acción se debe plantear en beneficio de la masa y de la recomposición del activo, ante los distintos tribunales que resulten competentes.

A sucriterio, la universalidad del concurso funciona en forma pasiva, pero no activa y ello obliga a que el síndico ocurra ante los tribunales que correspondan según las reglas generales de la competencia, y la pesificación es materia justiciable en el fuero Contencioso Administrativo, ya sea el federal o el de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por lo que era la sindicatura la que debía haber iniciado la acción correspondiente ante dichos tribunales.

Pone de relieve, por otra parte, que el decreto 214/02 obliga a la entidad a depositar los dólares que tuviera en disponibilidad en el B.C.R.A., los que serán convertidos a pesos y cuando el juez ordena al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a mantener los fondos de la quiebra en dólares, lo obliga a adquirirlos en la plaza a su costa, es decir a reinvertir en dólares, cuando la disposición de orden público vigente, los ha puesto a disposición del B.C.R.A.

Se queja, asimismo, de que el dictamen de la Fiscalía de Cámara desconoce la normativa vigente aplicable a los depósitos en cuestión y las facultades del Banco Central, que es el órgano de aplicación de la ley de entidades financieras y de las comunicaciones que dicta en el ejercicio de su poder de policía y del control que ejerce sobre las entidades financieras, todo lo cual está relacionado con la "política monetaria y crediticia", al igual que la normativa de la emergencia y lo hacía parte necesaria en la cuestión planteada en autos.

Advierte, que también de modo arbitrario se ignoran por la Fiscalía y el Tribunal apelado, las disposiciones de la ley 23.853 de presupuestos y gastos del Poder Judicial, que regulan su participación en un porcentaje de la capacidad prestable de todos los fondos judiciales depositados en Bancos Oficiales.

Añade que ello indica que no se les puede asignar un tratamiento distinto al de cualquier otro depósito que ingresa en el circuito bancario, porque están sometidos al negocio bancario, como condición esencial para que exista la diferencia entre tasas activas y pasivas, y poder así contribuir a formar los recursos del Poder Judicial.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5391 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5391

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 673 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos