invocada por la actora, con base en constancias aportadas en la causa y que fueran acompañadas como prueba y además referenciadas en el fallo de primera instancia, donde el actor señaló que se habría ordenado la prohibición de iniciar acciones judiciales contra los obligados principales y los fiadores demandados, decisión judicial que invocó como acto interruptivo de la prescripción.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que —al rechazar la demanda- señaló que el contrato por el cual se obligaron los fiadores es a plazo y que el préstamo de origen habilita a una única prórroga (Disidencia de los Dres.
Antonio Boggiano y Elena I. Highton de Nolasco).
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL
Suprema Corte:
—I-
La Cámara Federal dé Apelaciones de Mendoza, resolvió a fs. 258/ 261 de los autos principales (folios que citaré de ahora en más) confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la demanda instaurada y modificar la regulación de honorarios.
Para así decidir y en lo que aquí interesa, el tribunal a quo señaló que el contrato por el cual se obligaron los fiadores es a plazo, que el préstamo de origen fue prorrogado por el plazo de 360 días, con lo que se dio cumplimiento a la única prórroga que aquel habilita.
Agregó que el Banco otorgó a los obligados principales seis prórrogas más, las que según los términos que surgen de la cláusula cuestionada, no quedarían comprendidos en el compromiso asumido y si bien el contrato de fianza determina que la acción no caduca por prórroga del plazo de la obligación afianzada que efectuase el acreedor sin consentimiento del fiador, no es equitativo que el acreedor cuantas veces quiera pueda agravar unilateralmente el riesgo del fiador, ya que ello constituye un abuso de derecho.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5398
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