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Fallos: 323:86 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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FRANCISCO ORLANDO OPERTO v. COMUNA De LEHMANN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la nulidad de la resolución que dedaró una cesantía (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición de recurso extraordinario.

El agravio vinculado con el planteo de inconstitucionalidad del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación debe ser atendido, no obstante no haber sido propuesto en las instancias anteriores, ya que su falta de consideración impediría el esdarecimiento de un tema constitucional relevante, por mediar óbices procesales.

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes nacionales.

La desestimación de un recurso extraordinario por la sola mención del art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación y sin dar fundamento alguno, no conculca los der echos constitucionales establecidos en los arts. 14, 16, 17, 18, 28 y 31 dela Ley Fundamental.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación permiteala Corte ejercer con mayor eficacia su obligación de hacer justicia por la vía del control de constitucionalidad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El cabal desempeño por la Corte de su misión de hacer justicia por la vía del control de constitucionalidad torna imper ativo desatender los planteos de cuestiones, aun federales, carentes de trascendencia.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

El art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación permiteala Corte ejercer su jurisdicción extraordinaria en casos de trascendencia, aun cuando existiera algún obstáculo formal para acceder a la misma.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:86 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-86

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