para determinar esa voluntad es la letra de la ley (conf. Fallos:
308:1745 ; 312:1098 ; 313:254 , entre otros) y que "cuando ésta no exige esfuerzo de interpretación debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma" (Fallos: 311:1042 ).
Sobre tal base, coincido con el a quo en que el decreto 316/95 no dispuso reducción ni quita alguna de la deuda por capital, regularizada en las condiciones por ella fijadas, sino que se limitó a establecer sendos regímenes de presentación espontánea y facilidades de pago para las obligaciones fiscales vencidas al 31 de diciembre de 1994, cancelables parcialmente mediante la entrega —a valor nominal- de Bonos de Consolidación en moneda nacional o en dólares estadounidenses, y el resto al contado, o en hasta treinta y seis (36) cuotas mensuales, consecutivas e iguales en cuanto al capital a amortizar (cfr.
art. 9, inc. a.; art. 10, inc. a. y art. 15, 22 párrafo).
De otro lado, apoyo el convencimiento de la solución que propugno en la circunstancia -destacada por la sentencia de Cámara— de quela norma fue dictada por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de las atribuciones conferidas por el art. 111 de la ley 11.683 (texto según ley 23.905), que no lo facultaba para disponer quitas o remisiones en el capital de las obligaciones omitidas.
En este marco, resulta claro que la actora canceló el pasivo generado por la rectificación de sus declaraciones juradas de impuesto a las ganancias, sin quitas ni reducciones. Este pasivo, que ascendía a la suma de $ 548.076,09, fue saldado mediante el pago de $ 116.815,32 en efectivo, y el resto mediante la entrega de bonos de consolidación a valor nominal, comprados por $ 208.737,47, lo cual implicó un beneficio de $ 258.463,30 (fs. 162 vta).
Este beneficio, producto de la diferencia entre el valor de compra de los bonos y su entrega al Estado a valor nominal, constituye -desde mi óptica- un acrecentamiento patrimonial alcanzado por el art. 2, inc. 2), de la ley del gravamen, pues, como sostuvo V.E. en Fallos:
304:661 , el texto legal analizado adscribe a la teoría del "rédito ingre$0", O sea, alcanza a toda clase de ganancias o enriquecimientos cons. 59).
En estos términos, el principio de realidad económica que invoca el contribuyente ratifica, precisamente, la existencia de un rendimiento
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5351
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