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Fallos: 327:5355 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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do quien sea culpable, es decir, aquel a quien la acción punible pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297 ; 303:1548 ; 312:149 ).

Si bien, por lo tanto, es inadmisible la existencia de responsabilidad sin culpa, aceptado que una persona ha cometido un hecho que encuadra en una descripción de conducta que merezca sanción, su impunidad sólo puede apoyarse en la concreta y razonada aplicación al caso de alguna excusa admitida por la legislación vigente (Fallos:

316:1313 ; 320:2271 ). Al respecto, cabe señalar que el Tribunal ha admitido al error excusable como eximente de responsabilidad, cuando El resulta de los extremos fácticos del caso, cuya valoración corresponde a los jueces de la causa (G.61.XXVI, "García Navarro, José Ramón s/ apelación", fallado el 10 de diciembre de 1996). Desde esta óptica, considero que los argumentos que el apelante formula en relación al presunto error en que ha incurrido, remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal propias de los jueces de la causa y, en tanto la decisión impugnada contiene fundamentos suficientes de igual carácter que -más allá de su acierto o error- descartan la tacha de arbitrariedad alegada e impiden descalificar el fallo como acto jurisdiccional, resultan entonces ajenos a la vía extraordinaria (Fallos: 302:451 ; 306:1149 , entre otros).

En cuanto a la procedencia de las reducciones establecidas por el art. 49 de la ley 11.683 (t.o. 1998), entiendo que se trata de una cuestión de índole procesal que, aunque regida por una ley federal, no autoriza —en principio— la intervención de la Corte por la vía excepcional utilizada (Fallos: 310:2937 ; 312:1332 , entre muchos otros). En el sub judice, no corresponde apartarse del citado principio —a efectos de considerar la revocatoria de la disminución dispuesta por el Tribunal Fiscal de la Nación pues el a quo pudo razonablemente entender que dicho beneficio sólo opera en los casos taxativamente enumerados por el citado precepto, siendo irrelevante la extensión de las actuaciones administrativas labradas o la cuantía de las omisiones en relación al giro comercial de la infractora.

—X-

Por lo expuesto, opino que debe confirmarse la sentencia de fs. 155/ 157 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 4 de diciembre de 2003. Nicolás Eduardo Becerra.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5355 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5355

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