constituyen un mayor costo en concepto de mano de obra, deducibles por aplicación del art. 145 del decreto 1344/98.
También solicitó la revocación de la multa impuesta, pues consideró que el seguimiento de los principios de contabilidad generalmente aplicados y la realidad económica, otorgan soporte suficiente para demostrar la configuración de un error excusable en el caso. E indicó, por último, que el precepto utilizado por el a quo para revocar la reducción de la sanción no es aplicable, pues se refiere a la graduación según la oportunidad en que el contribuyente acepta la determinación de oficio efectuada por el Fisco Nacional.
— II A mi modo de ver, el remedio federal es formalmente admisible, en tanto se ha puesto en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal (leyes 11.683 y 20.628, decretos 2353/86 y 316/95), siendo la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa contraria al derecho que el recurrente ha sustentado en ellas (art. 14, inc. 3, de la ley 48).
—IV-
De la forma en que ha quedado planteada la litis, se desprende que el thema decidendum estriba en determinar:
1. el tratamiento —frente al impuesto a las ganancias de la entrega de bonos de consolidación del Estado Nacional a su valor nominal, para la cancelación de deuda tributaria en las condiciones del decreto 316/95, adquiridos por valor inferior; 2. la deducibilidad de la base imponible del mismo tributo, de los montos regularizados en el régimen del decreto 316/95, correspondientes a retenciones no practicadas por la apelante a sus empleados.
—V-
En cuanto a la primera cuestión debatida, ha señalado reiteradamente el Tribunal que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del Legislador y la primera fuente
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5350
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