De sus términos se desprende que buscaba alcanzar todo enriquecimiento patrimonial que se obtuviera sin contraprestación por parte del beneficiado, como podía ser, entre las hipótesis enumeradas en ella, la obtención por causa de muerte del capital asegurado, cuando el beneficiario no hubiera sido quien contrató el seguro (cfr. art. 22, inc. i).
Este tributo fue derogado por la ley 21.282 y, seguidamente, su similar 21.286 modificó el concepto de renta gravada del art. 2°, inc. 2), de la ley del impuesto, adscribió a la teoría del "rédito ingreso", e introdujo la exención en análisis.
En la secuencia de leyes reseñada, resulta evidente para mí que el legislador, al derogar el impuesto al enriquecimiento patrimonial a título gratuito, ampliar el concepto de renta gravada del art. 2? -inc. 2)hasta alcanzar toda renta o beneficio (no solo onerosa) y consagrar la exención del art. 20 —inc. y)-, pretendió que aquellos enriquecimientos gratuitos no pagaran —en esta nueva etapa— el impuesto a las ganancias así modificado.
Pienso que ello es así pues se consideró que los objetivos del impuesto derogado eran cumplimentados, "en forma integral", por el reformado impuesto al patrimonio, razón por la cual se propició que quedara sin efecto (cfr. nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley 21.282, ADLA XXXVI-B-1047). Si tales objetivos, entonces, eran cumplidos "en forma integral" por el impuesto al patrimonio, resulta del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia que la nueva exención consagrada por el art. 20, inc. y), se encuentra referida —al menos a idénticos supuestos de enriquecimiento que los entonces abarcados por la ley 20.632 (Fallos: 296:253 y 312:529 ).
En tales condiciones, no escapa a mi criterio que la actora sólo pudo obtener el rendimiento o renta bajo examen como contraprestación a su previa inclusión en el régimen del decreto 316/95, regularizando su deuda en las condiciones allí previstas. De esta forma, resultó beneficiada por un régimen de inequívoco privilegio, del cual sólo gozan los sujetos incorporados al mismo (Fallos: 314:1824 , cons.
10).
Pienso, por ello, que no puede calificarse de "gratuito" al rendimiento así obtenido, pues únicamente se genera como consecuencia
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5353
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