de las prestaciones que debe cumplir en el marco del régimen legal allí establecido, al cual debe acatamiento bajo apercibimiento de caducidad, con la consecuente pérdida de los beneficios (cfr. art. 16, decreto 316/95 y resolución general DGI N° 3962).
Por ello, es mi opinión que debe confirmarse la sentencia recurrida en este aspecto.
— VII En cuanto a la deducción de las retenciones de impuesto a las ganancias no practicadas a sus empleados, que asumió como deuda propia, cabe destacar que la actora no ha impugnado el carácter "aclaratorio" del segundo artículo sin número incorporado a continuación del art. 99 de la ley del gravamen por el art. 1, punto 7), de su similar 24.475.
En tales condiciones, desde mi óptica, ha quedado fuera de discusión que los conceptos abarcados por el citado precepto estuvieron alcanzados por el impuesto a las ganancias ab initio y que la recurrente debía cumplir —en este caso— con su deber de agente de retención.
Frente al incumplimiento de este mandato, el art. 40 de la ley 20.682 faculta al organismo fiscal a impugnar el gasto que pretenda deducir el contribuyente de su balance impositivo.
Pienso que la claridad de este dispositivo legal, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada por la actora, sella la suerte adversa de su pretensión sin que pueda invocar en su defensa el art. 150 del decreto reglamentario (N? 2353/86) pues éste, en su segundo párrafo, exige el acrecentamiento del importe abonado al beneficiario, extremo que no ha sido tenido por acreditado en instancia del Tribunal Fiscal, sin merecer agravio del recurrente, razón por la que ha quedado firme (cfr. pto. IV.IV, fs. 98).
— VII — Sentado lo que antecede, cabe destacar que V.E. ha reconocido, en numerosas oportunidades, que en el campo del derecho represivo tributario rige el criterio de la personalidad de la pena que, en su esencia, responde al principio fundamental de que sólo puede ser reprimi
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5354 
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