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Fallos: 327:5250 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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federal de esa provincia acción de amparo con fundamentos en los arts. 41, 43, 121 y 124 de la Constitución Nacional contra la Entidad Binacional Yacyretá (EBY), a fin de que no se eleve la cota de embalse de 76 msnm (metros sobre el nivel del mar) a 78, y de 78 a 83 mientras no se realicen y aprueben todos los estudios de evaluación del impacto ambiental previstos en la ley provincial 5067, con el objeto de dilucidar el posible trasvasamiento de agua desde el lago de Yacyretá hacia los Esteros del Iberá, en tanto ello podría originar daños ambientales irreversibles y modificar el macrosistema de dichos esteros, considerados reserva y parque natural provincial.

A fs. 42/90 se presentó la EBY, contestó el informe previsto en la ley 16.986 y solicitó el rechazo in limine del amparo.

2) Que esta causa es de la competencia originaria del Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por el Procurador Fiscal subrogante a fs. 105/106, a cuyas consideraciones cabe remitirse para evitar repeticiones innecesarias.

3) Que el amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que, por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas que, ante la ineficacia de los procedimientos ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por esta vía urgente y expeditiva (Fallos: 310:576 y 2740; 311:612 , 1974 y 2319; 314:1686 ; 317:1128 ; 323:1825 y 2097, entre muchos otros).

4) Que de acuerdo a ello, debe ser rechazada la acción (art. 32, ley 16.986). No se advierte que se esté en presencia de actos del poder administrador que evidencien arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que justifiquen su procedencia (arts. 43 de la Carta Magna, y 1 de la ley citada).

En efecto, por un lado el agravio constitucional consistiría, según relatan los actores, en la decisión de elevar la cota del embalse Yacyretá de 76 a 78 msnm y de allí a 83 msnm, lo que es desmentido por la documentación agregada por los mismos interesados para acreditar el peligro en la demora (fs. 124). De allí surge que el gobierno nacional, como contraparte del Tratado de Yacyretá firmado con la Repú

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5250 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5250

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