blica del Paraguay el 3 de diciembre de 1973 y aprobado por la ley argentina 20.646, tendría la intención de solicitar la elevación sólo hasta 77 msnm.
Por otra parte, los propios dichos de los actores revelan la ausencia de certeza en la que se encuentran -situación efectivamente opuesta a la exigida por este tipo de procesos al considerar que "las explicaciones científicas no son coincidentes entre sí ni concluyentes en cuanto a las razones por las cuales se produce el aumento de los niveles de agua en los esteros del Iberá jurisdicción territorial de Ituzaingó" (fs. 7).
Asimismo, la documental técnica aportada a su vez por la EBY, y relacionada en el punto VI "Hechos y fundamentos científicos" de su contestación, revelan la complejidad del tema y la improcedencia de considerar en este marco, la eventual decisión de la entidad como manifiestamente ilegal o arbitraria.
Por ello, se resuelve: rechazar el amparo. Con costas. Notifíquese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLos S.
FAYT — ANTONIO BOGGIANO — ELENA I. HIGHTON DE NoLAsco.
Profesionales intervinientes: por la actora Dres. Nilda Ester Lorente y Julio César Lombar, por la demandada Sergio César Santiago y María Piedad Conde.
SOCIEDAD ITALIANA DE BENEFICENCIA en BUENOS AIRES (HOSPITAL
ITALIANO) v. PROVINCIA DE CHACO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Distinta vecindad.
La competencia originaria de la Corte, conferida por el art.117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 1, del decreto-ley 1285/58 procede, en los juicios en que una provincia es parte, si a la distinta vecindad de la contraria se une el carácter civil de la materia en debate.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema-.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5251
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