—I-
La competencia originaria de la Corte, conferida por el art. 117 de la Constitución Nacional y reglamentada por el art. 24, inc. 12, del decreto-ley 1285/58 procede, en los juicios en que una provincia es parte, si a la distinta vecindad de la contraria se une el carácter civil de la materia en debate (Fallos: 269:270 ; 272:17 ; 294:217 ; 310:1074 ; 313:548 ; 323:690 , 843 y 1202; 324:732 , entre muchos otros).
En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda, la actora, con fundamento en normas de derecho común, pretende obtener el pago de varias facturas con motivo de las prestaciones médicas efectuadas a afiliados de la Provincia.
En consecuencia, dado que del expediente no pueden extraerse elementos que permitan inferir que las facturas indicadas se hayan originado en un contrato administrativo, entiendo que, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión a resolver, cabe asignar carácter civil a la materia del pleito (Fallos: 308:2104 ; 319:1325 y sentencias in re S. 599, XXIV, Originario "Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c/ Chaco, Provincia de -Ministerio de Salud Pública del Chaco s/ cobro de pesos", del 5 de noviembre de 1996 y U.26, XXXV, Originario "Upram S.A. c/ Chubut, Provincia del y otro s/ sumario", del 18 de noviembre de 1999).
En tales condiciones, de estimar V.E. probada la distinta vecindad de la actora respecto de la Provincia demandada, con las constancias de fs. 1/14 y 20, opino que este proceso debe tramitar ante el Tribunal, en instancia originaria. Buenos Aires, 29 de septiembre de 2004.
Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de noviembre de 2004.
Autos y Vistos; Considerando:
Que el Tribunal comparte los argumentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal subrogante, a los que corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5253
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