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Fallos: 327:5246 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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tes", pronunciamiento del 19 de septiembre de 2002 (Fallos: 325:2363 ), a cuyas consideraciones corresponde remitirse a fin de evitar repeticiones innecesarias, el proceso en trámite ante la jurisdicción local al que se hace referencia en el escrito a despacho es de la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

Por ello, se resuelve: I. Admitir la inhibitoria planteada y, en consecuencia, declarar la competencia originaria para entender en la causa caratulada "Defensoría del Pueblo de la Provincia de Formosa c/ Banco de la Nación Argentina s/ medida autosatisfactiva" (expte. 1022/02); II. En mérito a lo decidido y de conformidad con la previsión contenida en el art. 92 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , líbrese oficio al juez interviniente, acompañando testimonio del escrito en el que se ha planteado la inhibitoria y de esta resolución, a fin de hacerle saber que deberá abstenerse de intervenir en la cuestión señalada en el punto I precedente y remitir a este Tribunal las actuaciones de que se trata para su ulterior tramitación ante la Secretaría de Juicios Originarios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Notifíquese esta decisión por Secretaría y líbrese el oficio pertinente.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AuGusto CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BoGGIANO — JUAN CARLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA I.

HIGHTON DE NoLAsco.


INTENDENTE DE ITUZAINGO y OTRO
v. ENTIDAD BINACIONAL YACYRETA (E.B.Y.) JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

El amparo deducido por el intendente municipal y el presidente del Consejo Municipal de Ituzaingó, Provincia de Corrientes, contra la Entidad Binacional Yacyretá -a fin de que no se eleve la cota del embalse hasta tanto no se aprueben los estudios de impacto ambiental corresponde a la competencia originaria de la Corte Suprema, pues es la única forma de conciliar lo preceptuado por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional respecto de las provincias citadas como terceros— con la prerrogativa jurisdiccional que le asiste a dicha entidad al fuero federal.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5246 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5246

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