El 16 de mayo de 2003 el juez Eduardo Vocos Conesa dio cumplimiento al requerimiento oportunamente efectuado, expuso las razones de la demora e informó que el 7 de mayo se había rechazado el recurso extraordinario deducido por los actores.
El 20 de mayo de 2003 se corrió traslado a los recurrentes del informe y de las constancias remitidas. Al contestar, solicitaron: que se requiriera al restante integrante de la Sala I que efectuara el informe pertinente, que mediante el cuerpo de auditores se recabara información respecto a si el juez Vocos Conesa había solicitado licencias por razones de salud, que se aplicara a los integrantes de la sala el monto máximo de sanciones establecidas por el art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y que este Tribunal se avocara a resolver directamente el expediente.
14) Que habiéndose desestimado el recurso extraordinario interpuesto contra la decisión que rechazó la recusación, resulta inoficioso que esta Corte se pronuncie respecto de la queja por retardo y denegación de justicia que se sustentó en la demora del tribunal en resolver dicho planteo. Tampoco procede en esta instancia emitir pronunciamiento acerca del pedido de nulidad efectuado por la recurrente con invocación del art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .
15) Que el demandante consintió la decisión que desestimó la vista de las actuaciones administrativas. La cámara no se ha pronunciado sobre la procedencia de los recursos interpuestos ante ella y nada puede decidir esta Corte sin jurisdicción apelada alguna (doctrina de Fallos: 283:392 ; 314:1675 ; 317:997 ; 319:3363 entre otros).
16) Que, sin perjuicio de lo expresado, el Tribunal estima atendibles las explicaciones formuladas en el informe de fs. 204/205 vta., lo que conduce a desestimar la solicitud de aplicación de sanciones requerida por el presentante.
Por ello, se desestiman los planteos realizados por la recurrente.
Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
ANTONIO BOGGIANO.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:524
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