resolvió la rebeldía y la notificó a la Embajada. La actora desistió de la acción respecto de las demás codemandadas por las razones que expresó a fs. 977.
49) Que el 30 de septiembre de 1999 se hizo lugar parcialmente a la demanda y se condenó al Reino Unido a pagar la suma de $ 178.963,06 en concepto de daño emergente, más las sumas que oportunamente se liquidaran por lucro cesante, La cédula de notificación de la sentencia fue devuelta por haberse negado su recepción. Finalmente, por oficio diligenciado, esta vez, a través de la Cancillería argentina, le fue notificado al señor Embajador del Reino Unido el requerimiento judicial para que diera cumplimiento a la sentencia que se encontraba firme.
5) Que, el 2 de noviembre de 2000, la representación del Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se presentó en estas actuaciones e inició incidente de nulidad de notificaciones y del proceso. Tales peticiones fueron rechazadas in limine por extemporáneas. Contra esta decisión apeló la demandada. Destacó que no se requirió su conformidad para ser sometida a juicio según lo prescripto por el art. 24, inc. c, decreto-ley 1285/58 y que se violó el principio de inmunidad de jurisdicción de los estados. Sostuvo que el planteo de nulidad fue presentado en término y que no rigen a su respecto las normas procesales argentinas.
6) Que, el 23 de octubre de 2001, la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal dispuso revocar la sentencia de primera instancia y declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del pedido de la declaración en rebeldía. Para así decidir, juzgó que las notificaciones debían regirse por el art. 156, inc. d, del Reglamento para la Organización y Funcionamiento de la Justicia Nacional, aprobado por acordada 9/90, en cuanto prescribe que las cédulas dirigidas a una embajada que no sean aceptadas, serán devueltas sin notificar. Entendió que la diligencia realizada aunque válida en sí misma, no fue eficaz para trabar la litis. Señaló que ese traslado no se ajustó a las exigencias formales del art. 24 del decreto-ley 1285/58, ni a las del art. 38 del Reglamento para la Justicia Nacional. Agregó que ese régimen no se vio enervado por la ley 24.488 pues ésta no lo derogó expresamente. Por último estimó que la notificación de la rebeldía no subsanó el vicio descripto, y que la nulidad de ésta fue articulada en término en atención a lo dispuesto por el art. 4 de la ley 24.488.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:521
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