neral que corresponde a las provincias sino que la protección que dichas normas acuerdan sólo alcanza a preservarlo de los gravámenes discriminatorios, de la superposición de tributos locales y de aquellos que encarezcan su desenvolvimiento al extremo de dificultar o impedir la libre circulación territorial (Fallos: 306:516 ; considerando 10 y sus citas). Por tal razón, en determinados casos, se admitió el ejercicio del poder tributario provincial en la materia (Fallos: 306:516 ; 308:2153 ; 310:1602 ; 321:2517 ).
4) Que, sin embargo, en los supuestos en que el impuesto a los ingresos brutos se pretendía aplicar a prestatarios del servicio público de transporte interjurisdiccional cuyas tarifas habían sido fijadas por la autoridad nacional sin considerar entre los elementos del costo aquel gravamen y que la actora era contribuyente en el orden nacional del impuesto a las ganancias, esta Corte invalidó la pretensión impositiva provincial (Fallos: 308:2153 ; 316:2182 ; 316:2206 y en fecha más reciente, Fallos: 321:2501 ). Tal criterio se sustentó en que cuando el impuesto provincial sobre los ingresos brutos no es susceptible de traslación por no estar contemplada su gravitación en el precio fijado mediante tarifa oficial, su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, lo cual excluye al caso de la previsión del art. 92 inc. b, párrafo 4° de la ley 20.221 (texto según ley 22.006) y lo encuadra en el supuesto que contempla el párrafo 22, que privilegió el legislador, consistente en la imposibilidad de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable. Al encontrarse las rentas de la actora sometidas al pago del impuesto a las ganancias —se explicaba en el considerando 10 de Fallos:
308:2153 - se configuraba una doble imposición incompatible con la regla antes señalada.
5) Que tal doctrina no resulta aplicable al sub lite habida cuenta de las particulares circunstancias en que se desenvuelve la actividad de la actora, la que, según sus dichos, presta servicios de transporte bajo la modalidad denominada "tráfico libre" (ver escrito de demanda, fs. 67 vta. y 88). Así lo expresaron también los informes de fs. 250 y 339, y el peritaje contable de fs. 367/374. En efecto, el decreto 958/92, cuyo texto en lo pertinente reproduce la actora, clasifica el transporte automotor de pasajeros en: a) servicios públicos; b) servicios de tráfico libre; c) servicios ejecutivos y d) servicios de transporte para el turismo.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5158
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