actora era contribuyente, en el orden nacional, del impuesto a las ganancias (Fallos: 308:2153 ; 311:1365 ; 316:2182 ; 316:2206 y más recientemente en Fallos: 321:2501 ).
Para decidir de esta forma, sostuvo que cuando el impuesto provincial sobre los ingresos brutos no es trasladable —por no estar contemplada su incidencia en el precio fijado mediante tarifa oficial— su determinación conduce a que sea inexorablemente soportado por el contribuyente, hipótesis en la cual el gravamen queda excluido de la previsión del art. 99, inc. b, párrafo cuarto, de la entonces vigente ley de coparticipación (N° 20.221, texto según ley 22.006) y encuadrado en el párrafo segundo del mismo artículo, en cuyo texto se plasmó el principio básico que privilegió el legislador, consistente en la prohibición de mantener o establecer impuestos locales sobre la materia imponible sujeta a imposición nacional coparticipable. De ahí que, encontrándose las rentas de las demandantes sujetas al impuesto a las ganancias (ley 20.628 y modificatorias), la aplicación del tributo local importaba la configuración de la hipótesis de doble imposición contraria a la reglas señalada precedentemente (criterio reiterado en in re E.48, L.XIX, "Empresa del Sur y Media Agua c/ Mendoza, Provincia de s/ repetición", del 9 de agosto de 1988).
Sin embargo, estimo que el sub lite difiere de los precedentes reseñados en los dos párrafos anteriores.
En efecto, en autos la actora reconoce que los servicios de la litis fueron prestados únicamente bajo la modalidad denominada "tráfico libre" (cfr. fs. 57, cuarto párrafo y fs. 88, primer párrafo), circunstancia corroborada a fs. 250 y 339 (pto. 1) y con la respuesta b) del informe contable de fs. 367/374. En este sistema, a diferencia del "servicio público" regulado por el art.-13 del decreto 958/92, no existe restricción alguna respecto de las tarifas (cfr. art. 14), para cuya fijación basta con la mera comunicación a la autoridad de aplicación, en un plazo no menor alos treinta (30) días corridos antes de la iniciación de un nuevo servicio.
Tal notificación, realizada en tiempo y forma, surte los efectos de una autorización automática, que impide al transportista modificar las condiciones de la prestación sin mediar una nueva comunicación previa. Los datos de los servicios deben inscribirse en el Registro respectivo, con la fecha de recepción de la comunicación, así como cualquier modificación que informen los prestadores (cfr. art. 26). Por su
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5152
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