concreto, y afirma que no se han identificado correctamente las normas provinciales impugnadas, lo que le impide ejercer con plenitud su derecho de defensa.
En lo atinente al fondo del asunto, reivindica las facultades provinciales para crear impuestos y elegir las materias imponibles en el marco de la Constitución Nacional. En concreto, afirma que el transportador está obligado al pago del tributo aun cuando no se lo haya considerado para el cálculo tarifario. Niega que la resolución 1008/94 del Ministerio de Economía y Obras Públicas de la Nación obste a esa inclusión porque sólo contiene parámetros genéricos para que cada empresa fije sus propios costos sobre los que luego se fija el precio del servicio.
Considerando:
1) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
29) Que, como surge del escrito de demanda, la actora dirige su pretensión a obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley local 929 y de los artículos que enumera del código fiscal de la provincia, como así también de las resoluciones dictadas por la Dirección General de Rentas que considera contrarias a los arts. 42, 92 a 12, 31, 75 inc. 13 y 126 de la Constitución Nacional, a la ley de coparticipación y al art. 3 de la ley 12.346. A la luz de lo expuesto parece clara la existencia de una controversia en la que la actora tiene un interés concreto y legítimo y busca evitar los efectos de un acto en ciernes como resultan la resolución determinativa de oficio 323/01 (fs. 101/104) y la intimación de pago cursada en el expte. 823/98 (ver fs. 105). Ello justifica la iniciación de esta acción declarativa (Fallos: 323:19 , entre muchos otros).
3) Que, como lo tiene establecido constante jurisprudencia del Tribunal, las disposiciones contenidas en los arts. 92, 10, 11, 12, 67 inc. 12 y 108 de la Constitución (se refería al texto anterior a la reforma de 1994) no niegan de manera absoluta la aptitud impositiva local para gravar el comercio interprovincial reconociendo así a éste una inmunidad o privilegio que lo libere de la potestad de imposición ge
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5157
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