Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 327:5159 de la CSJN Argentina - Año: 2004

Anterior ... | Siguiente ...

El régimen de tráfico libre es definido así: "son aquéllos respecto de los cuales no existe restricción alguna respecto de la fijación de los recorridos o itinerarios, frecuencias, horarios, tarifas (énfasis agregado) características de los vehículos y condiciones o modalidades de tráfico" (art. 14). Como se advierte, no existe ninguna restricción respecto de las tarifas, para cuya fijación basta con una comunicación a la autoridad de aplicación en un plazo no menor a los treinta días corridos antes de la iniciación de un nuevo servicio (art. 26). Por otro lado, estos servicios están sometidos a un deber de continuidad que difiere del que corresponde al servicio público (arts. 18 y 28). Estas disposiciones se reiteran en el decreto 808/95 con la modificación parcial del art. 28 en aspectos que no interesan al caso sub lite.

Cabe señalar que, contrariamente a lo afirmado por la actora, quien sostiene que sus tarifas "son fijadas obligatoriamente por el Estado Nacional" (fs. 79 vta.), las que efectivamente corresponden a los servicios específicos que presta son establecidas sin "restricción alguna" art. 14, decreto 958/92) y con el solo requisito de su autorización por el organismo de aplicación. En efecto, no es lo mismo "fijar las tarifas", como acontece en el servicio público de transporte, que "aprobar" las que los prestatarios del régimen de tráfico libre proponen. Ello demuestra que no hay impedimento para que la actora traslade la gravitación del impuesto al precio de sus pasajes.

6°) Que en cuanto a la situación de desventaja competitiva frente a los prestatarios del transporte caracterizado como servicio público, no es sino consecuencia de la decisión empresarial de prestar un servicio que, de acuerdo a la legislación que la rige, no autoriza a considerarse comprendida en los supuestos que, como se recordó antes, inhiben, según la jurisprudencia del Tribunal, el ejercicio de la potestad fiscal provincial. Por lo demás, no se ha acreditado que su pago —contingencia que debió considerar la actora al establecer su tarifa— afecte de tal modo el servicio que lo impida o lo restrinja en medida irrazonable y menos aún que determine la eventual exclusión del mercado de transporte de la empresa actora. Es que, como dijo el Tribunal en Fallos: 314:595 —antecedente recordado en el dictamen de fs. 389/391— "nunca se ha considerado que el gravar el ejercicio de una actividad determinada constituya por sí sola una medida que la torne imposible. Antes bien, es común y de pacífica aceptación que el Estado determine como obligados al pago a quienes realizan determinadas actividades, en relación a tributos vinculados a ellas. También lo es

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

65

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5159

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 441 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos