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Fallos: 327:5160 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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que tome a ciertas características de los sujetos como demostrativa ya sea de su interés, ya de su capacidad económica, de modo de hacer razonable su elección" (considerando 19).

72) Que, finalmente, con relación al art. 3° de la ley 12.346, cabe recordar que esta Corte no lo ha considerado restrictivo de la potestad tributaria provincial toda vez que sólo se refiere al ejercicio del poder de policía y no al de imposición, como lo pone en evidencia su art. 5 en cuanto reconoce la subsistencia de ciertos gravámenes locales y que su eventual derogación sólo será posible mediante convenios entre el Estado federal y las provincias (Fallos: 306:516 considerando 14).

8) Que estas consideraciones conducen a desestimar la tacha de inconstitucionalidad argiiida toda vez que reconocer su procedencia —ha dicho la Corte- implica un acto de extrema gravedad de forma que debe ser entendida como ultima ratio del orden jurídico (Fallos:

307:531 ; 312:72 ; 314:424 ; 321:441 ). Por esa razón es que se pone a cargo de quien la denuncia la prueba de que ese extremo se encuentre configurado (Fallos: 247:121 ).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal subrogante, se decide: 1.— Rechazar la demanda seguida por Vía Bariloche S.R.L. contra la Provincia de Misiones. Con costas art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). II. Levantar la prohibición de innovar decretada a fs. 109/110. Notifíquese, devuélvanse los expedientes administrativos acompañados y, oportunamente, archívese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO — CARLos S.
FAyYT — ANTONIO BOGGIANO — JUAN CarLos MAQUEDA — E. RAÚL ZAFFARONI — ELENA I. HIGHTON DE NoLasco.

Nombre de los actores: Vía Bariloche S.A., letrada apoderada Dra. Susana Sastre.

Nombre de los demandados: Dirección General de Rentas de la Provincia de Misiones. Representados por el fiscal de Estado Dr. Lloyd Jorge Wickstrom, y los procuradores fiscales Dres. Angela Paula Souza Alexandre, Héctor Santiago Ponce y María de los Angeles Azuaga.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:5160 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-5160

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