órgano de gobierno competente para hacerlo. Todo ello sometería al conjunto de los actores del sistema de seguridad social (aportantes, beneficiarios y organismos) a una inevitable inseguridad jurídica.
—I-
Corresponde señalar, en primer término, que V.E. ha sostenido reiteradamente que la incompatibilidad de las normas locales con las respectiva constitución provincial, no suscita cuestión que pueda dar lugar al recurso del art. 14 de la ley 48, en tanto falta el requisito de resolución contraria a la validez de una norma superior de jerarquía federal (Fallos: 295:69 , 311:955 , entre muchos otros).
Cabe recordar que es ajeno al ámbito cognoscitivo de V.E. todo lo relativo a la interpretación de los preceptos legales impugnados, debiéndose aceptar —en principio la que han dado los tribunales locales en uso de facultades propias y exclusivas, por lo que corresponde únicamente decidir si tal hermenéutica se halla o no en conflicto con las disposiciones constitucionales que sirven de base al recurso (Fallos:
102:379 ; 123:313 ; 186:356 , entre otros).
El argumento principal de la recurrente se sustenta en el alcance del art. 60 de la ley 611 (texto modificado por la ley 1281/81), en cuanto establece la movilidad del haber en función de las variaciones del nivel general de las remuneraciones del personal de la Administración Pública Provincial. Al respecto, debo indicar que expresamente esa norma dispone que dentro de los treinta (30) días de producida una variación mínima del diez por ciento (10) en dicho nivel general o de establecido un incremento general de las remuneraciones, cualquiera fuera su porcentaje, el Consejo de Administración del LS.S.N.
dispondrá el reajuste de los haberes de las prestaciones en un porcentaje equivalente a esa variación (v. fs. 150). Observo que tal norma es entendida por la apelante como una obligación de trasladar la variación negativa superior al 10 (ver fs. 200 vta. punto A). Es del caso poner de resalto que la protección de la constitución provincial, que asegura el mantenimiento de una determinada proporción entre lo que perciba el jubilado y el salario de la actividad (cfr. art. 54 inciso e de la Constitución Provincial), no puede sustentar válidamente el argumento que intenta respaldar el cercenamiento de derechos patrimoniales adquiridos por quien goza de un beneficio jubilatorio. Sin perjuicio, de que del texto legal no surge ninguna imposición negativa
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:481
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