que el haber inicial sólo podía ser rebajado por una ley del Poder Legislativo y siempre que se encuentre demostrada la emergencia económica. Enfatizó que en el caso no medió ley de la Legislatura, ni menos declaración de emergencia económica. Destacó que la rebaja de los haberes jubilatorios se resolvió por una simple resolución administrativa que desconoció expresas garantías constitucionales del orden provincial y Nacional.
Contra tal pronunciamiento la demandada deduce el recurso federal (fs. 188/219). Con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad se agravia porque a su entender el a quo no tuvo en cuenta el precedente "Tajtelbaum", del propio tribunal local, mediante el cual se entendió legitimas las reducciones en los ingresos del personal activo de la administración pública provincial. En consecuencia, —explica— debió comprenderse que se producía una merma en la recaudación de los aportes y contribuciones, al mantenerse inalterable el porcentaje correspondiente al plus por zona desfavorable para los jubilados, provocándose un desequilibrio en el sistema financiero de la Caja Previsional y una lesión a los principios básicos del sistema que trasciende el reclamo individual y provoca gravedad institucional.
Afirma que las resoluciones dictadas por la demandada no habrían implicado una modificación de la ley a través de la cual se concedió el beneficio jubilatorio de los actores fijándose el haber inicial, ni una modificación de la situación consolidada bajo la vigencia de otra ley.
Agrega que lejos de estar viciadas de inconstitucionalidad, se ajustaron a los términos de los artículos 56 y 60 de la ley 611, e indirectamente habrían mostrado correspondencia con la carta magna provincial. Sostiene que se invocó jurisprudencia inaplicable al caso examinado, que motiva otra causal de arbitrariedad por resultar en definitiva un fundamento aparente. Razona que tal circunstancia se evidencia de las citas realizadas que habrían resuelto cuestiones vinculadas con otras normas distintas a las examinadas en el presente caso. Afirma que hubo omisión de tratamiento de cuestiones expresamente planteadas con fundamento en el art. 60 de la ley 611, lo cual también implica prescindir del texto legal aplicable. Además que pone en peligro la movilidad automática de los haberes previsionales prevista en la norma citada. Asevera que se estaría legislando en cuanto se consagra una suerte de derecho a la intangibilidad del haber jubilatorio, que no tiene sustento legal y deroga los términos de aquella norma en cuanto, con su decisión, regula de manera distinta a la elegida por el
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:480
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