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Fallos: 327:4795 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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asiste a las partes de plantear nuevamente el tema, ya sea por el Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de la repetición (Fallos: 308:1230 ; 311:1724 , entre otros), cabe dejar de lado dicho principio cuando el asunto fue decidido de manera tal que frustra todo replanteo ulterior en un juicio ordinario (conf.

Fallos: 308:489 ; 310:1597 ; 312:2140 ; 313:899 ; 317:1400 , entre otros).

Considero que en el sub examine se halla configurado dicho extremo y, por lo tanto, debe reputarse como definitiva la sentencia de fs. 44/46vta., únicamente en cuanto atañe al pago de los anticipos 1,2 y 3 del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta del período fiscal 2002, debido a que el a quo resolvió sobre el alcance del decreto Nro.

730/01 y todo intento ulterior de la ejecutada de repetir el cobro del mismo concepto podría ser atacado por el Fisco con invocación de lo decidido en estos autos. .

—IV-

En mi concepto, el thema decidendum se limita a determinar si el ejecutado se encontraba obligado al pago de los referidos anticipos o si, por el contrario, se hallaba exento en virtud de las disposiciones contenidas en el decreto 730/01, En tal sentido, cabe destacar que el decreto 730/01 (B.O. 6/6/2001), en su art. 19, establece que "Los sujetos que resulten comprendidos en los CONVENIOS PARA MEJORAR LA COMPETITIVIDAD Y LA GENERACION DE EMPLEO ya suscriptos o que se suscriban en el futuro... podrán gozar de todos o algunos de los siguientes beneficios...

b) Exención del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta...". A su vez, el art. 5 establece que "Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, excepto para: ... b) Lo dispuesto en el inciso b), del artículo 1: Que surtirá efecto para los ejercicios fiscales que cierren a partir del día siguiente, inclusive, al de publicación en el Boletín Oficial de la nómina en la que se encuentre incluido el beneficiario".

Sobre la base del texto transcripto, debe observarse que Templar S.A. solicitó su inscripción el 23/8/01 y resultó publicada en el Boletín Oficial como beneficiaria el 30/11/01.

En mi opinión, y atento a que el cierre del ejercicio comercial de la empresa acaece en el mes de marzo de cada año, se encontraba exenta del pago del tributo en cuestión, correspondiente al período 2002.

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4795 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4795

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