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Fallos: 327:4799 de la CSJN Argentina - Año: 2004

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Criticó, además, que la sentencia revocada encontraba acreditado el tipo subjetivo de la figura del artículo 25 de la ley 23737 en la sola sospecha en que debieron haber reparado las imputadas, en tanto que, respecto del tipo objetivo, se dijo que la figura no exigía la demostración puntual de cada hecho violatorio de la ley.

Por su parte, el tribunal se pronunció en favor de que, como la norma en cuestión estipula que las acciones típicas deben recaer sobre las ganancias, cosas o bienes provenientes de los hechos previstos en la ley 23.737, debe exigirse que estos hechos hayan sido determinados previamente.

Bajo esta línea argumental y luego de realizar una analogía entre este tipo y el encubrimiento estimó que, además de tener que determinarse el delito que justifica el reproche penal subsiguiente, aquél debe haber sido exitoso en términos económicos; concretamente, al delito de legitimación de activos debe preceder y subyacer la individualización de un injusto que lo motive, por ser éste una especie del tipo de encubrimiento.

Por otro lado, el tribunal agregó que la solución incriminante de primera instancia no puede sustentarse en la "ocupación" de los cónyuges de las encausadas ni en la suposición de un "origen desconocido e ilícito" del dinero invertido. Citando el antecedente de V.E. en el fallo 303:274 y el ineludible deber de juzgar la responsabilidad de las imputadas conforme a derecho, absolvió a las inculpadas.

— II Por su parte, el recurso extraordinario federal se fundó en el excesivo rigor formal con que el tribunal valoró la prueba acopiada, puesto que se dejaron de lado distintos elementos razonablemente preconstituidos y otros fueron valorados en forma aislada y parcial.

Este análisis incompleto y asistemático puso de manifiesto la arbitrariedad argumentativa de la sentencia y la consecuente tergiversación e inaplicabilidad de la norma federal.

Para justificar su postura en relación a la tipicidad de la conducta de las imputadas, el recurrente consideró que, al igual que en el siste

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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4799 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4799

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