Tengo para mí que el a quo, al considerar que los anticipos reclamados resultan "perfectamente exigibles", confunde la fecha de entrada en vigencia de la exención prevista por el decreto. Ello es así, por cuanto, de la lectura del texto legal, se desprende que no es el vencimiento de los referidos anticipos lo que se debe tener en cuenta para su goce, sino el cierre del ejercicio fiscal.
Estimo que, en tales condiciones, el Juez se ha apartado de las constancias obrantes en el expediente (conf. fs. 23), que acreditan que la exención fue otorgada por el 100, hasta el 30/9/02.
Por ello, asiste razón a la apelante en cuanto a que el decisorio no ha interpretado en forma adecuada las prescripciones contenidas en el decreto 730/01 y tampoco el art. 21 de la ley 11.683, además de haberse apartado de los concretos supuestos fácticos y demás constancias del expediente.
Es del caso recordar que el art. 21 de la ley 11.683 faculta a la Administración Federal de Ingresos Públicos a exigir el "ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar por el período fiscal por el cual se liquidan los anticipos". Como consecuencia de lo prescripto, por ser los anticipos verdaderos pagos a cuenta del tributo final, deben guardar una razonable relación cuantitativa con éste.
—V-
Por todo lo expuesto, opino.que debe dejarse sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva acorde con lo aquí expresado. Buenos Aires, 7 de julio de 2004. Ricardo O. Bausset.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2004.
Vistos los autos: "Fisco Nacional — Administración Federal de Ingresos Públicos ce/ Templar S.A. s/ ejecución fiscal".
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4796
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