Sus agravios pueden resumirse del siguiente modo:
i) de acuerdo con lo establecido por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, de aplicación supletoria a la ley 11.683 "la demanda deberá contener la cosa demandada, designándola con toda exactitud, cosa que no ocurrió, ya que sólo se menciona la boleta de deuda Nro. 30107/2002, por un monto que en realidad incluía el de otras seis boletas de deuda más", situación que a su criterio acarrea un vicio relativo a la forma extrínseca de la boleta de deuda; ii) la deuda reclamada es inexistente, puesto que al encontrarse la empresa incluida en el Régimen de Competitividad, en virtud de lo prescripto por el decreto 730/01, le corresponde la exención en el pago del impuesto a la ganancia mínima presunta, para el período fiscal 2002, que comprende los correspondientes anticipos para ese mismo período, puesto que, de lo contrario "estos se transformarían en pagos sin causa por no existir la obligación de base a la cual podrían ser aplicados"; iii) la falta de concordancia entre el importe de la boleta de deuda Nro. 857/00301/01/2002 y el saldo de la declaración jurada de Impuestoa la Ganancia Mínima Presunta del año 2000, trae aparejado un vicio extrínseco en el certificado de deuda; iv) la resolución de fs. 38, que no hace lugar a la excepción de litispendencia y de nulidad interpuesta, como así también la falta de notificación a su parte de la citada decisión, resultan violatorias de su derecho de defensa y al debido proceso. Expresa que la boleta de deuda Nro. 857/00301/01/2002 comprende el saldo total de la Declaración Jurada año 2001, incluyendo el importe de los anticipos reclamados por la AFIP en autos "Fisco Nacional AFIP-DGI c¿/ TEMPLAR S.A. s/ ejecución fiscal", situación que le causa un grave perjuicio patrimonial al producirse una doble ejecución por la misma deuda; v) la decisión apelada resulta arbitraria, puesto que se aparta de las constancias de la causa y de las normas legales aplicables al caso, vulnerando su derecho de defensa, del debido proceso y de propiedad.
— III Como ha expresado el Tribunal, si bien en principio los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de sentencia definitiva a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4794
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-327/pagina-4794¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 327 Volumen: 4 en el número: 76 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
