de la fuerza motivándose en el mismo hecho por el que el agente había sido investigado y sobreseído en la causa penal aludida.
Por otra parte señaló que, según jurisprudencia vigente al tiempo de interposición de la demanda, las disposiciones del título IV de la ley 19.549, relativas a los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, no son aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad; a lo que agregó que el requisito de que su parte interpusiera el reclamo administrativo previo ante el jefe de la Policía Federal constituía un ritualismo inútil; argumentos que reiteró en oportunidad de expresar agravios a fs. 90/105.
5) Que, al margen de que los jueces no están facultados para denegar de oficio la habilitación de la instancia judicial ni declarar por esa vía la caducidad de la acción deducida ante ellos (confr. Fallos:
313:228 ), es del caso destacar que lo sostenido por la cámara por remisión al dictamen del fiscal de cámara, con respecto a que el recurso del actor se hallaba desierto, incurre en un injustificado rigor formal incompatible con la garantía de la defensa en juicio. Ello es así pues, para sostener la apelación ante la cámara resultaba suficiente con relatar concretamente la materia del pleito, las leyes especiales que lo rigen, y la conocida jurisprudencia de Fallos: 322:551 , vigente al tiempo de la interposición de la demanda e invocada por el actor en sus agravios, según la cual los requisitos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549 no son aplicables en el ámbito de las fuerzas armadas y de seguridad; cuestión reiteradamente debatida en Fallos: 311:255 ; 312:1250 y 324:4504 (confr.
mutatis mutandi, doctrina de Fallos: 189:170 y 246:221 ). El tribunal de alzada no tuvo en cuenta que la expresión de agravios del actor satisfacía dichos extremos y prescindió de considerar de manera circunstanciada (es decir, teniendo en cuenta las constancias del sumario administrativo) lo expuesto por el apelante con relación a que el reclamo administrativo previo ante el jefe de la Policía Federal (v. gr., la misma autoridad que le había aplicado la sanción) constituía un recaudo inútil (conf. Fallos: 311:689 y 312:2418 ).
6) Que, en virtud de lo expuesto, corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido en cuanto confirmó la resolución que declaró no habilitada la instancia judicial por haber fenecido los plazos para cuestionar la sanción en sede administrativa, y reenviar el asunto al tribunal de origen para que se pronuncie sobre los agravios expuestos por el actor en el memorial de fs. 90/105.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4691
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