da...". La modificación introducida a la norma mencionada tuvo sólo por objeto su actualización respecto de la ubicación orgánica de las instituciones armadas en el marco de la administración pública nacional.
8) Que aún no compartiendo la interpretación propuesta, debe arribarse a idéntica solución, pues de conformidad con lo previsto en el art. 2°, inc. a, de la ley 19.549 y en el decreto 722/96 que derogó el decreto 9101/72-, las normas contenidas en la ley nacional de procedimiento administrativo son de aplicación supletoria en los organismos "de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales e Inteligencia".
En efecto, el decreto 722/96, dictado en virtud de las facultades delegadas por el art. 2?, inc. a, de la ley 19.549, establece expresamente: "Sin perjuicio de la aplicación supletoria de las normas contenidas en la LEY NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS N° 19.549 y en el REGLAMENTO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS aprobado por decreto N° 1759/72 [t.o. por decreto N? 1883 del 17 de septiembre de 1991], continuarán en vigencia los procedimientos administrativos especiales que regulen las siguientes materias: ...e) De las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales e Inteligencia" (art. 29), 9) Que el Tribunal tiene dicho que la regla básica de interpretación de las normas es dar pleno efecto a la intención del legislador Fallos: 302:973 ) y la primera fuente para determinar tal voluntad es la letra de la ley (Fallos: 299:167 ), cuyas palabras deben ser comprendidas en el sentido más obvio del entendimiento común (Fallos: 306:796 , considerando 11 y sus citas), sin que quepa a los jueces sustituir al legislador, sino aplicar la norma tal como éste lo concibió (Fallos:
300:700 ), en particular si, como en el caso, no se ha cuestionado su constitucionalidad, pues la exégesis de la norma, aún con el fin de adecuarla a principios y garantías constitucionales, debe efectuarse sin afectación de su letra o de su espíritu (Fallos: 299:167 ; 307:928 y 8312:2075 , entre otros).
10) Que por ello, no existiendo normas de carácter contencioso administrativo que regulen expresamente la situación planteada en las presentes actuaciones, son de aplicación supletoria las contenidas en el título IV de la ley 19.549, que regulan los requisitos de admisibilidad de la demanda judicial contra el Estado Nacional.
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4696
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