Que, en cuanto declaró no habilitada la instancia judicial, cabe confirmar la sentencia en recurso. Ello así pues, más allá de que se adoptase el criterio más favorable al actor en lo relativo al recaudo de agotamiento de la vía administrativa, lo cierto es que cuando la presente acción fue iniciada se encontraba vencido el plazo de caducidad previsto por el art. 25 de la ley 19.549. Cabe puntualizar que la citada norma resulta de aplicación al sub lite en virtud del criterio sostenido por el infrascripto en la causa "Tajes" (Fallos: 322:551 ), a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad.
Que en virtud de la manera en que se resuelve, deviene inoficioso pronunciarse con respecto a los restantes agravios vertidos en el recurso extraordinario. .
Por ello, y oído el señor Procurador General de la Nación, se resuelve: Declarar admisible el recurso extraordinario interpuesto y confirmar la sentencia apelada mediante los fundamentos indicados. Con costas. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JUAN CARLOS MAQUEDA
Considerando:
19) Que contra la resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar el pronunciamiento del juez de grado, declaró no habilitada la instancia judicial, el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 143.
2?) Que el accionante interpuso demanda contra el Estado Nacional con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución que dispuso su cesantía de la Policía Federal, sosteniendo, en lo que aquí interesa, que el agotamiento de la vía administrativa resultaba innecesario —un ritualismo inútil, además de no ser un requisito legalmente exigible, y que el plazo de caducidad para acceder a la instancia judicial establecido en el art. 25 de la ley 19.549 no es aplicable a los
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4694
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