organismos militares y de seguridad en virtud de lo preceptuado por el art. 19 de la norma citada.
3) Que en cuanto al carácter de definitiva de la sentencia apelada y la admisibilidad del recurso extraordinario interpuesto, por compartir sus fundamentos, cabe remitir a la opinión expuesta en el punto IV del dictamen del señor Procurador General de la Nación.
49) Que la cuestión a decidir en estas actuaciones queda limitada a establecer si el actor se encuentra obligado a cumplir con los presupuestos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa previstos en la ley 19.549. Específicamente, si para acceder a la instancia judicial resultaba obligatorio agotar la vía administrativa, y si le era aplicable el plazo de caducidad contemplado en el art. 25 de la ley mencionada.
5) Que expresamente el art. 12 de la ley 19.549 establece que sus normas de procedimiento administrativo no serán de aplicación en el ámbito de los organismos militares y de seguridad. La excepción se justifica en las particulares características de funcionamiento interno de los organismos mencionados, que se basa en la jerarquía y la estricta disciplina, que impone la necesidad de preservar la especificidad, en su ámbito interno, del procedimiento militar o policial.
6) Que de la lectura de los arts. 1 y 2? de la ley 19.549 surge, sin lugar a dudas, que la excepción establecida lo es sólo respecto de las normas de procedimiento administrativo y no para las disposiciones que regulan el proceso contencioso administrativo, que también integran la ley con la finalidad de cubrir el vacío legislativo provocado por la inexistencia de un código nacional en la materia.
7) Que, reafirmando la interpretación expuesta, la propia ley 19.549, en el título IV dedicado a las normas que regulan la impugnación judicial de los actos administrativos —materia específicamente contencioso administrativa—, en forma explícita establecía la aplicación de sus disposiciones al ámbito de los organismos militares. En efecto, el art. 30, luego modificado por la ley 25.344 publicada el 21 de noviembre de 2000, en su texto original establecía que "el Estado Nacional no podrá ser demandado judicialmente sin previo reclamo administrativo, dirigido al ministerio o comando en jefe que correspon
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Año: 2004, CSJN Fallos: 327:4695
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